12 feb 2007

La justicia anuló el desalojo de un mapuche de Paso de Indios


La Sala Civil del Superior Tribuanl de Justicia del Chubut decretó la nulidad de la sentencia interlocutoria de la Cámara de Apelaciones de Trelew que negaba al pastor indígena Cayecul defender en juicio el legítimo derecho de propiedad de sus tierras, al declarar la prescripción de la acción autónoma de nulidad efectuada por Rogelio Cayecul contra Tirso Raúl Fernández Peña y otro. Ahora se deberá dictar una nueva sentencia que posibilite a Cayecul el debido derecho de defensa, sustentado en la legislación internacional, nacional y provincial que ampara la propiedad comunitaria e individual de los indígenas.


La justicia del Chubut le otorgó el “derecho a gozar del derecho” a Rogelio Cayecul, humilde poblador indígena de la zona de Canquel que debido a su absoluto desconocimiento de la lengua escrita de uso legal y su natural reclusión en una de las zonas rurales más recónditas de la Patagonia Central, no consintió y no pudo enterarse de un proceso del que fue siempre ajeno y que tiende a despojarlo de las tierras que su familia posee desde época inmemorial. A partir de una iniciativa propiciada por sus abogados defensores Eduardo Raúl Hualpa y María Cristina Pagasartundua, la Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativo, de Familia y de Minería del Superior Tribunal de Justicia del Chubut, integrado por los ministros doctores Fernando Royer, Daniel Caneo y José Luis Pasutti, accedieron a escuchar a fines del año pasado a Cayecul y al abogado Hualpa, a fin de producir un hecho inusitado: que los tres miembros del máximo tribunal provincial atendieran personalmente las razones expuestas por Cayecul que, como dijo su letrado patrocinante, “sólo queríamos que Cayecul tuviera la posibilidad de defenderse personalmente ante los jueces, ya que hasta esa fecha ningún magistrado judicial le había brindado la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. Sus tierras le pertenecen de pleno derecho y la causa de desalojo es totalmente nula”. Fue éste un hecho memorable e inusitado en los anales de la justicia provincial.
Ahora dicho acto es reafirmado por una ejemplar sentencia de la citada Sala, en acuerdo de ministros, que posee 56 fojas, y por la cual se decreta la “nulidad de la sentencia interlocutoria N° 159/05, obrante a fs. 85/90” y ordena “reenviar los autos a la Sala “B” de Apelaciones de la Ciudad de Trelew para que por intermedio de los respectivos subrogantes legales, se emita nuevo pronunciamiento”. Consiguientemente decide “imponer las costas del recurso al demandado Tirso Raúl Fernández Peña”.


Derechos omitidos y soslayados
Al efectuar la sentencia, la Sala competente del S.T.J. tuvo en cuenta los argumentos invocados por los Dres. Eduardo R. Hualpa y María Cristina Pagasartundua, en su recurso de casación contra la sentencia interlocutoria pronunciada por la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut, en el que los letrados alegan “arbitrariedad en la aplicación del derecho” conforme a preceptos constitucionales ( tanto de la Carta Magna como de la Constitución Provincial ) y varios artículos del Código Procesal en lo Civil y Comercial. En este sentido, señálase que por parte de dicha Cámara “existió un apartamiento injustificado del marco normativo establecido desde el año 1957 en defensa de la posesión y propiedad indígena. Aduce que debido a la prelación de esta legislación constituyente “no pueden aplicarse al caso en evaluación las Leyes Provinciales N° 3.247 y 3.657, los arts. 34 y 95 de la Constitución Provincial y el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, por ser la vigencia de la primera de ellas ( la Constitución Provincia del Chubut Originaria ) anterior a los hechos denunciados, y los demás posteriores”.
Precedente del derecho internacional
En otro párrafo del Recurso invocado, se explica que el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo ( OIT ), que data de hace casi medio siglo, fue la primera norma que a nivel internacional estableció el reconocimiento de posesión y propiedad indígena sobre la tierra, y tuvo aplicación en Argentina desde el 18 de enero de 1961 hasta la entrada en vigencia del reconocido Convenio 169 de la OIT.
Se expresa también que “ otra de las normas soslayadas absolutamente por la Sentencia en crisis es la Ley Nacional N° 23.302, de fin de 1985, por la que se estableció una política nacional en materia de apoyo a las comunidades aborígenes, y a la que nuestra Provincia adhirió mediante Ley N° 3.623”.
Protección de la propiedad indígena
El Recurso menciona también que “la Ley Provincial N° 3657 ( 1991 ) contiene disposiciones claramente protectoras de los derechos de las comunidades y miembros de los pueblos indígenas, y en lo relativo a la enajenación de tierras, su artículo 6° dispone: ‘La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros, no comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte, bajo pena de nulidad absoluta”. Esta ley es la que crea el Instituto de Comunidades Indígenas.
La irritación de lo juzgado
Uno de los conceptos prevalentes que trasunta la Sentencia de la Sala pertinente del S.T.J. es el de la “cosa juzgada írrita”, es decir, el de la invalidez de ciertos fundamentos que, al ser sentados como premisas de una sentencia, contradicen un cúmulo de antecedentes constitucionales, legales, jurisprudenciales y principios dogmáticos.
En otras palabras, la “cosa juzgada írrita” puede poner en situación de crisis una sentencia sin importar el tiempo que haya transcurrido desde que fue dictada.
En tal sentido, el ministro Pasutti adujo en su fundamento de la Sentencia que “el agravio, en esta oportunidad, puede hallar suficiente respuesta en el marco del Derecho Procesal Constitucional, en la medida que una sentencia como acto de un órgano de poder vulnera derechos fundamentales, no está habilitada como tal aunque esgrima el ropaje de la cosa juzgada, por cuanto al colisionar con el orden público constitucional, lo procesal (de naturaleza instrumental) queda subsumido a lo estructural (determinado por la dimensión de los derechos fundamentales).”


Un nuevo juicio
Según se desprende de la Sentencia de la referida Sala : “En definitiva, la Acción de Nulidad implica el comienzo de un nuevo juicio, que empieza a través de la promoción de una demanda distinta, que introduce una pretensión autónoma, diferente de la que se dedujo inicialmente, fundada en hechos y pruebas nuevos, tendiente a dejar sin efecto la sentencia firme írrita que adquirió calidad de cosa juzgada y que es injusta. Este proceso debe ser el del más amplio debate y debe contar con posibilidades de discusión y producción de pruebas, respetando en todas sus etapas e instancias, los principios procesales y, en particular, el del debido proceso, a efectos de que el juez dicte una nueva sentencia que declare nula y deje sin efecto la sentencia primigenia, írrita e injusta”.
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